La primera parte de esta magna y longeva obra viene dedicada a la regulaci�n de la talla, ley y valor de todo el circulante monetario, ocupando los cap�tulos 1 a 9. El resto de la misma viene dedicado a la regulaci�n de las Casas de Moneda y a la labra de la misma. Por primera vez se fija la acu�aci�n de moneda como privilegio exclusivo de la Corona, si bien la direcci�n de las labores se llevaba a cabo por delegaci�n por un empresario privado, el tesorero, nombrado por el rey, al igual que los principales cargos u oficios mayores.
Los gastos de fabricaci�n o braceaje, que inclu�an tanto los salarios de los trabajadores como los gastos derivados del funcionamiento de los establecimientos y de su suministro, se sufragaban con un porcentaje de los metales acu�ados, fijado en un tom�n y � por marco de oro, un real por marco de plata y 25 maraved�es por marco de vell�n. Este derecho se repart�a entre los oficiales mayores, que a su vez deb�an hacerse cargo de los salarios de los empleados a su cargo y los desembolsos para la provisi�n de materias primas, combustible y herramientas necesarias para sus labores.
En el funcionamiento de las cecas se contemplan, aunque no se citen expresamente, dos procesos industriales diferentes: el braceaje de rieles, que consist�a en la comprobaci�n de la ley y la reducci�n de los metales preciosos a la necesaria para su acu�aci�n, y el braceaje de monedas, que consist�a en la conversi�n de las barras en moneda acu�ada. Fijaba tambi�n severas penas para los infractores, entre las que se encontraban la de muerte, la confiscaci�n de bienes, multas y otras menores.
Frente a la severidad reglada frente a las infracciones, los funcionarios de las Casas de Moneda ten�an un aforamiento especial, con una jurisdicci�n propia e independiente de los tribunales ordinarios en las causas civiles, y determinadas exenciones fiscales. Las exenciones tributarias consist�an en la exenci�n de sisas y alcabalas sobre los metales preciosos introducidos para su labra, y preferencia en el suministro de materias primas para su funcionamiento, como eran el carb�n, la sal o el hierro. La importancia del municipio castellano bajomedieval tiene su reflejo en el papel fiscalizador que se otorga a los cabildos para la regular inspecci�n de las cecas.
Los regidores municipales, en turnos de dos meses, llevaban a cabo como diputados la inspecci�n de las mismas, y ven�an facultados a aplicar y hacer cumplir las Ordenanzas, teniendo asimismo potestad para ejecutar las penas en las mismas prescritas. El corregidor, representante del soberano en el municipio, pod�a instruir juicio de residencia a los oficiales de la Casa de la Moneda. Se cre� asimismo la figura del contraste y fiel de moneda en las principales ciudades, que estaba autorizado a impedir la circulaci�n de la moneda falsa, defectuosa o falta de peso.
Habremos de esperar a 1535 para encontrar la primera ordenanza referida espec�ficamente a territorio ultramarino, en el contenido de la Real C�dula dirigida al virrey de Nueva Espa�a de 11 de mayo de 1535. Esta disposici�n fue preparada por el Consejo de Indias, tras dar audiencia a oficiales de las cecas peninsulares, y en la misma se declaraba la vigencia de las Ordenanzas de 1497 antes vistas para todo el territorio indiano, y se regulaban algunas especificidades para la Casa de Moneda de M�xico.
Se prohib�a por ella la emisi�n de moneda �urea, se regulaban los tipos y los valores del circulante arg�nteo a batir, que tendr�a libre circulaci�n en todos los territorios peninsulares e indianos de la Corona de Castilla, y se prohib�a su saca al extranjero. Asimismo, se permit�a la emisi�n de moneda de vell�n, autorizando al virrey para que determinase el metal y la forma de las mismas.
Esta nueva Casa de Moneda se hac�a depender del Consejo de Indias, y no de los contadores mayores de Castilla, como las peninsulares. Algunas de sus peculiaridades vinieron debidas a la distancia, como fueron el nombramiento de los oficiales mayores por el virrey, si bien deb�an ser confirmados por el monarca. El virrey fue asimismo el que nombraba a los jueces de residencia para la revisi�n del trabajo de los oficiales una vez cesasen en su oficio.
Las causas sobre falsificaci�n de moneda quedaban por esta ordenanza encomendadas a la Audiencia de M�xico. Se previ� que la Casa de Moneda se estableciese a ser posible en las Casas Reales, cerca de la Audiencia y de la Caja Real donde se quintaban y ensayaban los metales acu�ables. Se prohib�a bajo pena de muerte la recepci�n de plata que no hubiese satisfecho el quinto y estuviese marcada.
Si bien las ventajas fiscales previstas eran mucho menores que las que gozaban los oficiales peninsulares, los derechos de braceaje triplicaban los de estos, dado que se estableci� provisionalmente el cobro de tres reales por marco de plata para gastos de fabricaci�n. El virrey Mendoza redujo posteriormente este derecho a dos reales por marco, destin�ndose el tercero al cobro del se�oreaje, lo que se generaliz� en 1567 a todas las cecas de las Indias.
Las Ordenanzas para la Casa de Moneda de Santo Domingo se expidieron el 3 de noviembre de 1536, teniendo pr�cticamente el mismo contenido que las de M�xico. Esta ceca no entr� en funcionamiento hasta 1544, y como tendremos ocasi�n de estudiar su producci�n fue escasa e irregular, debido a la prohibici�n de batir el oro que en la isla se obten�a y a la necesidad de recibir plata desde los puntos de producci�n.
Las ordenanzas para la ceca de Lima de 21 de agosto de 1565 tambi�n est�n basadas en las de M�xico, pero introducen novedades con respecto a estas �ltimas. Se orden� que el tesorero, y otros oficiales si fuese posible, viviesen en el mismo edificio de la f�brica. Asimismo, se dispuso que las barras que entrasen en la ceca fueran remachadas, para evitar que sus propietarios tuviesen que acudir con ellas a las casas de fundici�n para hacerlo.
Por una Real C�dula de la misma fecha se aplic� por primera vez en las Indias la venta de oficios p�blicos. Diez a�os m�s tarde, estas mismas ordenanzas se aplicaron sin modificaciones a la nueva Casa de Moneda de Potos�. En 1567 se public� la Nueva Recopilaci�n, que incluy� en su Libro V T�tulo XXI la normativa relativa a la moneda y las cecas, dando estabilidad a todo el sistema.
Las principales innovaciones que se produjeron en el siglo XVII fueron las relativas a los nuevos oficios. Se crearon las figuras de los ensayadores mayores, que ya hemos estudiado, y asimismo la del juez superintendente. Este �ltimo cargo era ejercido por el presidente o uno de los oidores de la Audiencia de la poblaci�n donde radicaba la ceca, y aunque no formaba parte de su plantilla se le invisti� de poder para situarse en autoridad y rango por encima del tesorero. Sus funciones fueron las de velar por el cumplimiento de la normativa monetaria y la fiscalizaci�n de la f�brica, recibiendo en compensaci�n una ayuda de costa procedente del se�oreaje.
La Ordenanza de 9 de junio de 1728 vino precedida de las nuevas ordenanzas dadas para las cecas peninsulares de 26 de enero de 1718 y 31 de marzo de 1719. El 16 de julio de 1730 se expidieron las conocidas como Ordenanzas de Cazalla, por el lugar donde se promulgaron, con el fin de modernizar tanto el trabajo de las Casas de Moneda como la moneda misma.
A la vista de estas ordenanzas, se dictaron nuevas Ordenanzas para la Casa de Moneda de M�xico, promulgadas el 1 de agosto de 1750. Ejemplares de las mismas fueron remitidas a las dem�s cecas indianas para ser cumplidas en todo lo que fuese aceptable junto a la normativa anterior. Se solicit� asimismo que los superintendentes redactasen borradores para ordenanzas de cada una de sus cecas conforme a las de M�xico, que fueron remitidas entre 1751 y 1755, recibiendo cada una de ellas en vista de dichos borradores las suyas privativas, que en lo sustancial no se alterar�n hasta la independencia de las rep�blicas iberoamericanas.
Bibliograf�a
Bentura Bele�a, Eusebio, Recopilaci�n sumaria de los Autos Acordados de la Real Audiencia de esta Nueva Espa�a, que desde el a�o de 1677 hasta el de 1786 han podido recogerse, M�xico, Don Felipe de Z��iga y Ontiveros, 1787.
C�spedes del Castillo, Guillermo, "Las cecas indianas en 1536-1825", en Gonzalo Anes y �lvarez de Castrill�n y Guillermo C�spedes del Castillo, Las Casas de Moneda en los Reinos de Indias, Vol. I., Madrid, Museo Casa de la Moneda, 1996.
Reguera Valdelom�r, Juan de la, Extracto de Leyes y Autos de la Recopilaci�n, Tomo I, contiene las leyes y autos del libro primero y la historia de Leyes de Castilla desde el reynado de D. Alonso XI, Madrid, Imprenta de la viuda e hijo de Mar�n, 1799.